01-09-2004
De conformidad con la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI) la obra audiovisual, objeto de protección jurídica, lo que constituye el eje de mi reflexión, se define de la manera siguiente: "creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras".Lo primero que se deduce y que hay que resaltar de esta definición es la complejidad de la obra audiovisual, dado que es fruto de la participación de varias personas. Entre estas tienen relieve singular sus autores, reconocidos explícitamente en la LPI, tales como el director-realizador, el autor del argumento, de las adaptaciones, si las hubiere, del guión, de los diálogos y el autor de las composiciones musicales.
Dado que, partiendo del modelo latino en el que los autores son siempre las personas físicas que contribuyen a la creación de la obra, el director-realizador habrá de ser en definitiva el encargado de decidir y coordinar el contenido de la misma y por lo tanto atender a las diferentes participaciones y derechos correspondientes al resto de las personas que intervienen en su definitivo desarrollo.
Limitando la LPI el número de autores a tres, además de la labor adscrita al director, hay que tener en cuenta la del autor del argumento, de las adaptaciones, del guión, de los diálogos y la del autor de las composiciones musicales. Por otro lado es discutido el concepto de autor aplicado a otros participantes en la obra, tales como, el decorador, el montador, el director de fotografía y el productor, cuya figura paso a analizar seguidamente.
Partimos del concepto de productor como la persona, física o jurídica, que inspira y se responsabiliza de efectuar la obra audiovisual. De acuerdo con el modelo anglosajón el productor es el titular de los derechos y a él le compete libremente la explotación de los mismos sin descartar las remuneraciones correspondientes al resto de personas intervinientes. Por el contrario, en conformidad con el modelo latino, tal y como antes
resaltaba que los autores solo son personas físicas, si el productor decide por si mismo reproducir, comunicar públicamente, distribuir y transformar la obra audiovisual necesitará de conformidad con la LPI que cada unos de los autores cedan sus derechos. Tal cesión en algunos casos se presume atendiendo a la citada norma si bien en otros dicha presunción no será posible, como en relación al derecho de transformación, a algunas formas de explotación, a la explotación de productos derivados de la obra audiovisual, a la distribución videográfica en el ámbito doméstico y algún otro casos en los cuales impone la Ley expresa autorización de los autores
Por lo tanto todo ello exige que de forma clara y explícita se refleje en el contrato firmado por el productor en relación con los derechos de todos y cada uno de los autores.
Tal y como resalté al principio, que la obra audiovisual está definida por su complejidad, insisto en la necesidad de analizar con mayor minuciosidad los múltiples aspectos que conforman el derecho referido y aplicado a estas obras.
Ángela Franquet Aradillas Especialista Derecho Nuevas Tecnologías http://www.delitosinformaticos.com |